Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 54
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54.- Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente, para que la ejecución pueda despacharse, todas las constancias y documentos de que resulte acreditado el derecho del reclamante.
Contra esa reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o. de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el juez deberá consultar la existencia y circulación del título de crédito en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, en que se hubiere emitido el título respectivo.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS. EN EL JUICIO EN QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACION POR SER DE JURISDICCION VOLUNTARIA. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, PRUEBA DEL PAGO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS O ROBADOS. COPIA CERTIFICADA DE JUZGADO PENAL RELATIVA A SU REPOSICION, ES INEFICAZ PARA SU COBRO, PUES PREVIAMENTE DEBE TRAMITARSE SU CANCELACION. (I. 5o. C. 555 C)
- TITULOS DE CREDITO, EXHIBICION CON LA DEMANDA DE LOS. ES CONDICION DEL EJERCICIO DE LA ACCION. (s/clave)
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