Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 55
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55.- El signatario de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la cancelación, tiene derecho a reivindicar el documento, para ejercitar contra los demás obligados las acciones que en virtud del mismo le competan, sin perjuicio de las causales y de la de enriquecimiento sin causa que pueda tener, respectivamente, contra su deudor directo o contra el girador, librador, emisor o suscriptor, en su caso.
Fe de erratas al párrafo DOF 08-09-1932
También puede exigir que se le dé copia certificada de las resoluciones y constancias de los procedimientos de cancelación y de oposición que estime pertinentes, y con ellas y los demás documentos justificativos de su derecho, ejercitar en la vía ejecutiva las acciones que del documento cancelado se deriven en su favor contra los demás signatarios de éste.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CANCELACION. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS O ROBADOS. COPIA CERTIFICADA DE JUZGADO PENAL RELATIVA A SU REPOSICION, ES INEFICAZ PARA SU COBRO, PUES PREVIAMENTE DEBE TRAMITARSE SU CANCELACION. (I. 5o. C. 555 C)
- TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS. EN EL JUICIO EN QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACION POR SER DE JURISDICCION VOLUNTARIA. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO LO SON LA RESCISORIA Y LA DE OTORGAMIENTO DE TITULO O ELEVACION A INSTRUMENTO PUBLICO. (s/clave)
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