Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 57
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se substanciará en la forma que sigue:
Cuando se reclame la suscripción de un duplicado en los términos del artículo anterior, la demanda debe presentarse ante el Juez del domicilio del demandado, y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente todas las constancias y documentos que acrediten el derecho del demandante. Oído en traslado dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido a prueba por un término que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso, y que nunca excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución se pronunciará dentro de diez días. Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCION AL CONSUMIDOR, LEY FEDERAL DE. AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SON DE ORDEN PUBLICO, ES MENESTER QUE LOS INTERESADOS SE ACOJAN EXPRESAMENTE A LOS BENEFICIOS QUE OTORGA. (s/clave)
- JUNTAS, TERMINOS EN LAS. (s/clave)
- QUEJA INFUNDADA CUANDO NO SE PRUEBAN LOS EXTREMOS DE LA ACCION. (s/clave)
- CLAUSURAS. CONSTITUYEN ACTOS CONTINUOS. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO. SU REGULARIZACIÓN ESTÁ SUJETA A QUE SE SOLICITE OPORTUNAMENTE. (I.8o.C.132 C)
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