Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 65
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65.- En los casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave de un título nominativo, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o reposición, con arreglo al procedimiento previsto para los títulos extraviados o robados.
Si la destrucción, mutilación o deterioro se refieren a alguna de las firmas, sin afectar las menciones y requisitos esenciales del documento, no será necesaria la cancelación de éste para que el Juez lo suscriba por los que se nieguen a hacerlo, dentro del procedimiento fijado por el artículo 57, siendo aplicables además los artículos 56, 59, 60, 61, 62 y 63, parte final, en lo conducente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO. PRESCRIPCION. SUSPENSION DE LA. (s/clave)
- TITULO NOMINATIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CANCELACION Y PAGO DE UN TITULO NOMINATIVO, ES PRESUPUESTO NECESARIO QUE EL PROMOVENTE DEMUESTRE LA PRESUNCION GRAVE DE LA (I.8o.C.42 C)
- LETRAS DE CAMBIO, ALTERACION DEL TEXTO DE LAS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS O ROBADOS. COPIA CERTIFICADA DE JUZGADO PENAL RELATIVA A SU REPOSICION, ES INEFICAZ PARA SU COBRO, PUES PREVIAMENTE DEBE TRAMITARSE SU CANCELACION. (I. 5o. C. 555 C)
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