Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Primera — De la Creación, Forma y Endoso de la Letra de Cambio
Artículo 79
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha; y
IV.- A día fijo.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO. CUANDO NO SE PRECISA EL AÑO DE SU VENCIMIENTO, DEBEN CONSIDERARSE PAGADEROS A LA VISTA. (s/clave)
- PAGARE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PLAZO DE PRESENTACION PARA SU PAGO. (s/clave)
- PAGARES CON VENCIMIENTOS PARCIALES O EN AMORTIZACIONES. DEBEN ENTENDERSE PAGADEROS A LA VISTA. (s/clave)
- PAGARES MERCANTILES, VENCIMIENTO DE LOS (PRESCRIPCION). (s/clave)
- PAGARES QUE DEBEN CUBRIRSE EN ABONOS. (s/clave)
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