Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SÉPTIMA — Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 138
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 138. Una vez admitida, el Juez procederá a preparar la producción de la inspección judicial para el caso de ser admitida en la audiencia inicial. Para tal efecto, procederá a requerir a quien corresponda para que presente o exhiba ante el Juez, el o los objetos que habrán de ser inspeccionados, empleando los apercibimientos correspondientes.
Las partes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, sin que ello implique la ampliación de los puntos sobre los que versa la prueba.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO. (s/clave)
- INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- (163)
- INSPECCION JUDICIAL, ALCANCE DE LA PRUEBA DE. (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCION. REQUISITOS FORMALES Y HECHOS ADMITIDOS. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. NO DEBE PROPONERSE EN FORMA INCONGRUENTE O QUE SE EFECTUE EN FORMA INDEBIDA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis