Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SÉPTIMA — Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 139
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139. En la diligencia, el Juez podrá realizar de oficio las observaciones que considere pertinentes para el conocimiento de la verdad.
De la diligencia se obtendrá registro por los medios tecnológicos a disposición del juzgado, levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran y así quisieren hacerlo.
A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION OCULAR, NO PRUEBA LA POSESION. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR EN CASO DE ACTOS DEMOSTRABLES MEDIANTE DOCUMENTOS. NO DEBE ADMITIRSE. (s/clave)
- DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. (s/clave)
- INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ES FACTIBLE QUE EXHIBA EN EL DESAHOGO DE LA MISMA TALES DO (III.2o.T.36 L )
- INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- (163)
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