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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SÉPTIMA — Reconocimiento o Inspección Judicial

Artículo 139

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 139. En la diligencia, el Juez podrá realizar de oficio las observaciones que considere pertinentes para el conocimiento de la verdad.

De la diligencia se obtendrá registro por los medios tecnológicos a disposición del juzgado, levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran y así quisieren hacerlo.

A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

Fuente oficial: consultar publicación

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