Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 162
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162. El efecto preventivo significa que, interpuesta la apelación, se tendrá presente cuando el recurrente apele también la sentencia definitiva. En tal caso, deberán expresarse ordenadamente y por separado, aunque en el mismo escrito, los agravios que causan todas las resoluciones recurridas.
Procederá en el efecto preventivo la que se interponga en contra de las resoluciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 158, salvo prohibición expresa en esta Ley.
El efecto devolutivo implica devolver la jurisdicción al tribunal de alzada, sin suspender el procedimiento ni la ejecución de la resolución apelada.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVOCACION, RECURSO DE. (s/clave)
- REVISION INTERPUESTA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE, SIN HABERLO HECHO SABER AL JUEZ DE DISTRITO. (s/clave)
- REENVIO. POR NO EXISTIR EN LA APELACION, EL TRIBUNAL DE ALZADA SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ORDENAR AL INFERIOR QUE SE SUBSANEN LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO COMETID (XXI.2o.56 K)
- PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- (346)
- VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO, REPARACION DE LAS, MEDIANTE REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, INDEBIDAMENTE ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE APELACION. (s/clave)
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