Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 169

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 169. La resolución que emita el tribunal de segunda instancia al pronunciarse sobre la apelación, deberá contener lo siguiente:

I. La declaración de procedencia o improcedencia de la o las apelaciones correspondientes, realizando un pronunciamiento por cada uno de los recursos interpuestos, y

II. La determinación relativa a la consecuencia del resultado del o los recursos interpuestos por cada resolución, determinando con claridad si las confirma, las revoca o las modifica. En caso de modificar el o los fallos sujetos a su revisión, determinará claramente las partes de la resolución de la autoridad primigenia sujeta a cambios y los términos que deben prevalecer.

En todo caso, el tribunal se concretará en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.

CAPÍTULO OCTAVO

Gastos y Costas Judiciales

Fuente oficial: consultar publicación

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