Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 169
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169. La resolución que emita el tribunal de segunda instancia al pronunciarse sobre la apelación, deberá contener lo siguiente:
I. La declaración de procedencia o improcedencia de la o las apelaciones correspondientes, realizando un pronunciamiento por cada uno de los recursos interpuestos, y
II. La determinación relativa a la consecuencia del resultado del o los recursos interpuestos por cada resolución, determinando con claridad si las confirma, las revoca o las modifica. En caso de modificar el o los fallos sujetos a su revisión, determinará claramente las partes de la resolución de la autoridad primigenia sujeta a cambios y los términos que deben prevalecer.
En todo caso, el tribunal se concretará en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.
CAPÍTULO OCTAVO
Gastos y Costas Judiciales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN AGREGADA CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDE (3999)
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. LA RESOLUCION RECAIDA AL RECURSO DE APELACION AGREGADA CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE VISTA, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDE (s/clave)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. NO ES UN FALLO DEFINITIVO NI PONE FIN AL JUICIO NATURAL, POR LO QUE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMA NO (I.15o.A.19 K)
- RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN ESE RECURSO. (1a. XXXIV/2003 )
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN HA SIDO RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD P (474)
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