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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 195

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 195. El Juez, en el auto de admisión, señalará los Bienes materia del juicio, el nombre de la o las partes demandadas, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento para contestar la demanda. En dicho auto, el Juez proveerá lo conducente en relación con las medidas provisionales y cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.

Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de veinte días hábiles.

Contra el auto que niegue la admisión de la demanda procederá el recurso de apelación en ambos efectos; el que la admita será apelable en efecto preventivo.

En el auto que admita la demanda, el Juez ordenará sea emplazada la Parte Demandada dentro del plazo de cinco días en los términos previstos en la presente Ley, apercibiéndolo de declararlo confeso de los hechos de la demanda que deje de contestar o conteste de manera diversa a la prevista por este ordenamiento, así como de la preclusión de los demás derechos que, como consecuencia de su rebeldía, no ejercite oportunamente.

Fuente oficial: consultar publicación

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