Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 195
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 195. El Juez, en el auto de admisión, señalará los Bienes materia del juicio, el nombre de la o las partes demandadas, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento para contestar la demanda. En dicho auto, el Juez proveerá lo conducente en relación con las medidas provisionales y cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de veinte días hábiles.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda procederá el recurso de apelación en ambos efectos; el que la admita será apelable en efecto preventivo.
En el auto que admita la demanda, el Juez ordenará sea emplazada la Parte Demandada dentro del plazo de cinco días en los términos previstos en la presente Ley, apercibiéndolo de declararlo confeso de los hechos de la demanda que deje de contestar o conteste de manera diversa a la prevista por este ordenamiento, así como de la preclusión de los demás derechos que, como consecuencia de su rebeldía, no ejercite oportunamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AMPARO INTERPUESTO POR CORREO. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SOBRESEIMIENTO POR. DESDE CUANDO EMPIEZA A CONTARSE EL TERMINO DE 180 DIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5o. TRANSITORIO DEL DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE (s/clave)
- DEMANDA DE AMPARO, SU DEPOSITO EN EL CORREO NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU INTERPOSICION. (s/clave)
- CORREO, AMPARO DEPOSITADO EN EL. (s/clave)
- DEMANDA DE AMPARO, SU DEPOSITO EN EL CORREO NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA INTERPONERLA. (s/clave)
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