Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 246
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 246. Los Bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece esta Ley.
Los gastos de administración y venta, así como el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos los Bienes mencionados en el párrafo anterior, que sean realizados por la autoridad competente de un estado extranjero, se pagarán con cargo al producto de la venta de los Bienes que fueron base en la cooperación internacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COOPERACION, IMPUESTOS POR. (s/clave)
- COOPERACIÓN. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UN IMPUESTO.- (820)
- COOPERACION. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UN IMPUESTO. (s/clave)
- COOPERACION, IMPUESTOS DE. (s/clave)
- COOPERACION, DECRETO DE. (s/clave)
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