Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion SEGUNDA — Formalidades Generales del Proceso
Artículo 39
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la Ley, bajo pena de responsabilidad de la autoridad judicial, a menos que de las propias constancias obre la imposibilidad que tuvo para ello, caso contrario se sancionará como retraso en la administración de justicia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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