Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones
Artículo 95
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 95. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por medio de lista, la cual se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.
Al efecto, se hará constar en los autos respectivos la fecha de publicación de la resolución que se notifique a través de lista, así como los nombres completos de las personas que quedarán notificadas por ese medio.
De ser el caso según el cual la persona que se pretende notificar ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, antes de la publicación por lista, la notificación se le hará en el juzgado, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES POR LISTA. (s/clave)
- NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES, PERSONALIDAD PARA RECIBIRLAS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES POR EL BOLETIN JUDICIAL. (s/clave)
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