LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 27
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27. La autoridad educativa estatal, establecerá de manera progresiva, políticas
para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis
en las personas jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades d e acceso
y puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar,
como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para las personas egresadas de bachillerato,
profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior,
con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- EXAMEN DE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS DE FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL PARA ACREDITAR EL BACHILLERATO. EL LINEAMIENTO 47.2, INCISO A), DEL ACUERDO DEL SECRETA (I.7o.A.786 A )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (30)
- ESCUELAS EN CENTROS INDUSTRIALES, SOSTENIMIENTO DE LAS. (s/clave)
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