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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

Artículo 97

Ordenamiento: LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 97. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben

obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para

su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,

seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada

tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal

aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad

escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto

emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos

requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.

Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de

protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y

municipal competentes, según corresponda.

En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento

de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones

señaladas en el artículo 147 fracción II de la Ley General.

Fuente oficial: consultar publicación

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