Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México · Capitulo QUINTO — DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 67
Vigencia verificada: 20 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. El Estado podrá participar en la integración del capital social de aquellas empresas, cuyo
objeto tienda a complementar los planes y programas de Gobierno o a satisfacer las necesidades
sociales existentes en la Entidad.
En la integración del capital social de estas empresas, podrán participar los particulares y los grupos
sociales interesados. Las personas funcionarias del Gobierno del Estado y de los organismos
descentralizados, en ningún caso podrán participar en la integración del capital social de estas
empresas.
Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles, así como las
asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal, o personas servidores públicos estatales que participen en razón de
sus cargos o alguna o varias de ellas, se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas
preponderantes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES COOPERATIVAS. (s/clave)
- EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL. NO SON PARTE INTEGRANTE DE LA FEDERACION. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. LA OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CUBRIR CUOTAS DE ESA ÍNDOLE NO RESTRINGE SU DESARROLLO ECONÓMICO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE (2a. LXXIII/2004)
- SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. NO SON CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL, DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE.- (92)
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