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Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango

Artículo 130

Ordenamiento: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 130. La designación del concejo municipal a que se refiere el artículo anterior, se hará por

acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)

artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXI. Previa autorización del Ayuntamiento, firmar en unión del secretario, las

iniciativas de ley o decreto.

XXII. Solicitar autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de 10 días y hasta

por 15; si la ausencia no excede de 1 0 días, sólo requerirá avisar formalmente de ello a los miembros

del Ayuntamiento en la sesión de Cabildo previo a su ausencia.

El Presidente Municipal que se ausente del territorio del Estado o del País, enviará al Ayuntamiento, a

más tardar en la segund a sesión a su regreso, un informe de las actividades realizadas durante su

ausencia.

XXIII. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley, y con los planes y

programas establecidos.

XXIV. Procurar la afiliación de los trabaja dores que laboran para la administración municipal a la

seguridad social para el acceso de estos y sus familias a las prestaciones y servicios de salud y acceso

a vivienda digna y adecuada, así como todos aquellos inherentes, garantizando sus derechos laborales

conforme las leyes federales y locales de la materia.

XXV. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 381,

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 130. La designación del concejo municipal a que se refiere el artículo anterior, se hará por

acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

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