Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 179
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 179. Cumplidas las condiciones a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá
girar oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, haciendo de su
conocimiento tal situación para que, previas las anotaciones registrales del caso, surta plenamente sus
efectos la enajenación realizada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, ANOTACIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
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