Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo SÉPTIMO — Del Tribunal de Disciplina Judicial · Capitulo I — Disposiciones generales · Seccion 2a — De sus resoluciones
Artículo 145
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145.
El Pleno podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- AGRAVIOS EN LA REVISION. (s/clave)
- REVISION. PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA POR RAZONES DISTINTAS A LAS INVOCADAS POR EL A QUO. (VI.2o.67 K)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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