Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 211
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 211.
Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.
CAPÍTULO II
De los Impedimentos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- JUECES DE DISTRITO.- (105)
- VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. LA CONSTITUYE LA OMISION DE DESIGNAR EN LA RESOLUCION CONSTITUCIONAL EL TRIBUNAL QUE LA PRONUNCIO. (s/clave)
- LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. LOS TRIBUNALES LOCALES NO ESTAN FACULTADOS PARA RESOLVER. (s/clave)
- AMPARO CONTRA LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
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