Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 304
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 304.
Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.
CAPÍTULO IV
Del destino
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- DEPOSITOS A FAVOR DEL ESTADO, SUSPENSION PROCEDENTE CONTRA LA RECONSTITUCION DE. (s/clave)
- FONDOS PUBLICOS, SUSPENSION CONTRA LA CONCENTRACION DE. (s/clave)
- SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO AL TRABAJADOR SE LE OTORGÓ UN CRÉDITO PARA VIVIENDA, ES IMPROCEDENTE QUE SE LE DEVUELVAN A ÉSTE O A SUS BENEFICIARIOS LOS RECURSOS DE LA SU (IV.3o.T.284 L)
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