Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 2°
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 2°.- Esta Ley, sus reformas y adiciones, no podrán ser objeto de veto,
referéndum o plebiscito, ni requerirán para su vigencia de la promulgación por parte
del Poder Ejecutivo. El Congreso del Estado, ordenará su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
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