Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 90

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 90.- Las comisiones tendrán las atribuciones siguientes:

(REFORMADA,

I. Elaborar su plan anual de trabajo;

II. Rendir un informe semestral de sus actividades a la Junta de Coordinación

Política ya la Mesa Directiva del Pleno;

III. Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados,

siendo responsable el Presidente de la Comisión. Dicho archivo deberá ser

entregado a la Legislatura siguiente;

IV. Sesionar cuando menos una vez al mes;

(REFORMADA,

V. Resolver los asuntos que la Mesa Directiva del Congreso les turne en un plazo

no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la cual le fueron

remitidos. Transcurrido este plazo el Presidente del Congreso o la Diputación

Permanente, por sí o a petición de un Diputado, solicitará información sobre las

causas y razones por las cuales no se han dictaminado los asuntos. Este plazo

podrá ser prorrogado mediante petición por escrito, detallando las causas. En todo

caso, la ampliación no podrá exceder de sesenta días más, contados a partir de que

venza el plazo regular;

VI. Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas

a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Junta

de Coordinación Política;

VII. Si por razón de su competencia tuviera que turnarse un asunto a dos o más

comisiones, éstas actuarán unidas y dictaminarán conjuntamente; y

(REFORMADO,

VIII. Rendir un informe de conclusión, en el mes de septiembre del año en

que se renuevan las diputaciones del Congreso del Estado, la persona diputada

titular de la Presidencia de cada comisión deberá elaborar el informe y entregar

los archivos para su depósito en la Di rección General de Servicios

Parlamentarios; ya la Mesa Directiva en funciones, para conocimiento, el que se

incluirá para la entrega-recepción de la comisión que corresponda de la Legislatura

entrante.

El informe a que se refiere el párrafo anterior contendrá lo siguiente:

a) La relación de iniciativas, minutas, proposiciones y demás asuntos

pendientes, dictaminados o resueltos, en definitiva; y

b) El listado de dictámenes elaborados en la comisión, que quedan con carácter de

proyectos para la siguiente Legislatura.

(REFORMADO,

IX. Realizar las actividades que se deriven de esta Ley, de los ordenamientos

aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno del Congreso y los que

adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia

VIII. Realizar las actividades que se deriven de esta Ley, de los ordenamientos

aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno del Congreso y los que adopten

por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.

Sección Segunda

Los Consejos, Comités y Grupos de Amistad

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 89Índice de la leyArt. 91 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-05)

ARTÍCULO 90.- Las comisiones tendrán las atribuciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2024)

I. Elaborar su plan anual de trabajo;

II. Rendir un informe semestral de sus actividades a la Junta de Coordinación

Política y a la Mesa Directiva del Pleno;

III. Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados,

siendo responsable el Presidente de la Comisión. Dicho archivo deberá ser

entregado a la Legislatura siguiente;

IV. Sesionar cuando menos una vez al mes;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)

V. Resolver los asuntos que la Mesa Directiva del Congreso les turne en un plazo

no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la cual le fueron

remitidos. Transcurrido este plazo el Presidente del Congreso o la Diputación

Permanente, por sí o a petición de un Diputado, solicitará información sobre las

causas y razones por las cuales no se han dictaminado los asuntos. Este plazo

podrá ser prorrogado mediante petición por escrito, detallando las causas. En todo

caso, la ampliación no podrá exceder de sesenta días más, contados a partir de que

venza el plazo regular;

VI. Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas

a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Junta

de Coordinación Política;

VII. Si por razón de su competencia tuviera que turnarse un asunto a dos o más

comisiones, éstas actuarán unidas y dictaminarán conjuntamente; y

VIII. Realizar las actividades que se deriven de esta Ley, de los ordenamientos

aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno del Congreso y los que adopten

por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.