Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 4
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4. El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados; pero los presentes deberán
reunirse el día señalado por esta ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los ocho
días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese solo hecho,
excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde lueg o a los suplentes, los
que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el cargo
y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de Diputados electos por mayoría relativa. Si
fuesen Diputados electos por el principi o de representación proporcional, se llamará al siguiente en
el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
- LEGISLATURAS. (s/clave)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- DIPUTADOS SUSPENSOS, DIETAS DE LOS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. VOTO RAZONADO DEL PRESIDENTE SUSTITUTO. (s/clave)
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