Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 48
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los Diputados al Congreso del Estado;
II. A los Diputados y senadores al Congreso de la Unión que se
encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;
III. Al Gobernador del Estado;
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la
organización y funcionamiento de la impartición y la administración de
justicia;
V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus
localidades y sobre los ramos que administren;
(REFORMADO, G.O.E. 4 DE FEBRERO DE 2020)
VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de
su competencia;
(REFORMADO, G.O.E. 4 DE FEBRERO DE 2020)
VII. A la Universidad Veracruzana, en todo lo relacionado a su autonomía,
organización y funcionamiento; y
(ADICIONADO, G.O.E. 4 DE FEBRERO DE 2020)
VIII. A los ciudadanos del Estado, en un número equivalente, por lo menos,
al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, mediante
iniciativa ciudadana, en los términos que señale la ley.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O.E. 25 DE OCTUBRE DE 2004)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEF (I.1o.A.168 A )
- LEYES NO PUBLICADAS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN DE ESA PRERROGATIVA. (I.15o.A.118 A)
- LEYES. (s/clave)
- REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LEYES APROBADAS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE AL JEFE DEL DEPARTAMENTO.- (2349)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-30)
Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los Diputados al Congreso del Estado;
II. A los Diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan
sido electos en el Estado;
III. Al Gobernador del Estado;
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de
la impartición y la administración de justicia;
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