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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 50

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 50. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la Ley o Decreto

no devuelto con observaciones totales o parciales al Congreso dentro

de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Al término de este plazo, si no hubiera observaciones, el Ejecutivo deberá

mandar a publicar la ley o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes.

Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado

promulgado y el Presidente del Cong reso ordenará inmediatamente su

publicación en la Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad

del servidor público titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado

conforme al procedimiento establecido en la ley.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpirán si el

Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la

devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo

será discutido nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince

días, contado a partir de su recepción. En este debate podrá intervenir el

Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las

observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen

los diputados. Si la Ley o el Decreto son confirmados por el voto de las dos

terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para

su promulgación y publicación.

Si las observaciones del Ejecutivo contuvieran una propuesta modificatoria

a la Ley o Decreto, el Congreso podrá aprobarla con la misma votación

señalada en el párrafo anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-30)

(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 50. Se considerar á aprobado por el Ejecutivo la L ey o Decreto no devuelto con

observaciones totales o parciales al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción.

Al término de este plazo, si no hubiera observac iones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley

o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o

decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su

publicación en l a Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad del servidor público

titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado conforme al procedimiento establecido en la

ley.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpir án si el Congreso hubiere cerrado o

suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido

nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción.

En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado a quien él designe, para motivar y fundar

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