Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 50
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la Ley o Decreto
no devuelto con observaciones totales o parciales al Congreso dentro
de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Al término de este plazo, si no hubiera observaciones, el Ejecutivo deberá
mandar a publicar la ley o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes.
Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado
promulgado y el Presidente del Cong reso ordenará inmediatamente su
publicación en la Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad
del servidor público titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado
conforme al procedimiento establecido en la ley.
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpirán si el
Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo
será discutido nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince
días, contado a partir de su recepción. En este debate podrá intervenir el
Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las
observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen
los diputados. Si la Ley o el Decreto son confirmados por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para
su promulgación y publicación.
Si las observaciones del Ejecutivo contuvieran una propuesta modificatoria
a la Ley o Decreto, el Congreso podrá aprobarla con la misma votación
señalada en el párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES NO PUBLICADAS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES. (s/clave)
- REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LEYES APROBADAS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE AL JEFE DEL DEPARTAMENTO.- (2349)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-30)
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 50. Se considerar á aprobado por el Ejecutivo la L ey o Decreto no devuelto con
observaciones totales o parciales al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción.
Al término de este plazo, si no hubiera observac iones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley
o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o
decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su
publicación en l a Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad del servidor público
titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado conforme al procedimiento establecido en la
ley.
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpir án si el Congreso hubiere cerrado o
suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido
nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción.
En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado a quien él designe, para motivar y fundar
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