Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 176
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 176.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 169 y 170;
III. Se hubiere efectuado mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo;
IV. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 172, y
V. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
TÍTULO NOVENO
De los consejos de coordinación de autoridades financieras
CAPÍTULO I
De los consejos de coordinación para el desarrollo del sistema financiero
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES FISCALES. (s/clave)
- COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LOS CONVENIOS RELATIVOS CELEBRADOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SÓLO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ, QUE SE PUB (954)
- COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LOS CONVENIOS RELATIVOS CELEBRADOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SÓLO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ, QUE SE PUB (XIV.C.A. J/15 )
- NOTIFICACION EN REVISION FISCAL, COMPUTO DEL TERMINO DE. (s/clave)
- REVISION FISCAL EXTEMPORANEA. (s/clave)
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