LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 18
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el
cumplimiento de su objeto y fines. Estos ingresos no podrán ser
contabilizados como aportaciones federales o estatales.
II. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, así como los organismos del sector social
que coadyuven a su financiamiento.
III. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los derec hos y
obligaciones de los fideicomisos en que Se le señale como
fideicomisaria.
IV. Los recursos adicionales obtenidos por el Instituto mediante la
realización de acciones de capacitación en el trabajo y capacitación a
trabajadores desempleados o capacita ción específica, como
complemento a sus tareas fundamentales de formación para el trabajo.
V. En general, con todos los bienes, derechos y obligaciones que
entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación
pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ISSSTE, OBLIGACION DE APORTAR CUOTAS AL. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA, BIENES RAICES ADQUIRIDOS POR LAS. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. NO SON CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE (SEGURO SOCIAL). (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO. EXENCION DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES A LOS ORGANISMOS QUE LOS DETENTAN. (ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL, FRACCION IV, INCISO C). (I.3o.A.19 A )
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