Artículo 56
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56.- Los bienes muebles propiedad del Poder Ejecutivo que figuren en los
inventarios y que por el uso, aprovecham iento o estado de conservación, no sean
aptos para el servicio que prestan o resulte inconveniente seguirlos utilizando para
el mismo, podrán ser enajenados de acuerdo con lo previsto por esta Ley y en la
Ley General de Bienes del Estado de Morelos y hecho ésto, se darán de baja en
los inventarios correspondientes.
Corresponde a la Oficialía determinar el uso y destino final de los bienes muebles
puestos a su disposición, a fin de verificar los extremos antes referidos.
Los bienes muebles que ya no sean útiles, serán enviados a la Unidad
Administrativa facultada para ello, para su enajenación correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR EL (LEGISLACION DE SINALOA). (s/clave)
- EXPROPIACION, CUESTIONES DE PROPIEDAD EN LA (LEGISLACION DE MORELOS). (s/clave)
- EXPROPIACION EN MORELOS. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE BIEN MUEBLE. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A DECRETAR SU RESTITUCIÓN A FAVOR DE QUIEN SE OSTENTE COMO SU LEGÍTIMO PROPIETARIO O POSEEDOR, NO ESTÁ SUJETA A REV ((IX Región)1o.4 P (10a.))
- EXPROPIACION EN MORELOS. (s/clave)
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