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Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estad

Artículo 59

Ordenamiento: Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-07-16

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 59. - Excepcionalmente y por acuerdo expreso del Comité, podrán

enajenarse bienes muebles, sin necesidad de recurrir a un procedimiento de

subasta, en los siguientes casos:

I. Cuando se considere inconveniente por razones de interés público,

debidamente justificado;

II. Cuando no se presente en la subasta, por lo menos una postura formal;

III. Cuando resulte más costosa la subasta, que el valor estimado de los bienes;

IV. Cuando se rescinda un Contrato de adjudicación conforme a este

procedimiento; en tal caso, el Comité resolverá la adjudicación a favor del

Postor que haya resultado la segunda opción más conveniente de aquellos que

participaron en la subasta; y

V. Cuando las enajenaciones consistan en armas, municiones, explosivos o

cualquier otro bien de naturaleza análoga, cuyo uso sea peligroso o pueda crear

un riesgo grave, incluso se puede ordenar la destrucción de dichos bienes,

debiendo cumplirse en estos casos, la normatividad federal aplicable en esta

materia.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

DE LOS PEDIDOS O CONTRATOS

Fuente oficial: consultar publicación

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