Artículo 67
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67.- La fecha de pago al Proveedor que las Dependencias y Entidades
estipulen en los Contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las
mismas; sin embargo, no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la
presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de
los servicios en los términos del Contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterio r, la
Dependencia o Entidad, a solicitud del Proveedor, deberá pagar gastos financieros
conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del
Estado de Morelos del ejercicio fiscal correspondiente en los casos de prórroga
para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades
no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo
pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición del Proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el Proveedor, éste deberá
reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes,
conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso
y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que
se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o
entidad.
En caso de rescisión del Contrato, el Proveedor deberá reintegrar el an ticipo y, en
su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses
correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se
calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos
efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta
Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Est ado Libre y Soberano de Morelos
la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la
Dependencia o Entidad.
Las Dependencias y Entidades podrán establecer en sus políticas, bases y
lineamientos preferentemente e l pago a Proveedores, a través de medios de
comunicación electrónica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN CALCULARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA SEÑALADA COMO LÍMITE DE PAGO EN LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS DE LAS QUE DERIVA ESA OB (I.5o.C.59 C (11a.))
- GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE SU CONDENA SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO, AUN CUANDO NO SE HAYAN ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN PÚBLICA (LEGISL (PC.XI. J/10 A (10a.))
- INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO O DE UNA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIST (XXII.3o.A.C.8 A (11a.))
- INTERES EN EL MUTUO, MAS ALTO QUE EL LEGAL, INTERVENCION DEL ESTADO EN CASO DE. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA SI SE IMPUGNA LA APLICACIÓN DE LEYE (XVIII.1o. J/1 (10a.))
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