Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 38
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 38.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer sus propias
actividades, ajustándose a las Leyes relativas; pero la responsabilidad en que
incurran, será individual.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, LEY DE. ABOGADOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).- (2226)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROFESIONES, LEY DE. ABOGADOS (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL, LEY REGLAMENTARIA DEL, EN PUEBLA. (s/clave)
- ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.- (417)
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