Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 65
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 65.- Ninguna persona que ejerza una profesión sin título registrado,
podrá cobrar honorarios o sueldo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- TITULOS, REGISTRO DE. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, IMPUESTO A LOS. (s/clave)
- ABOGADOS, EL COBRO DE HONORARIOS POR LOS, NO ESTA SUPEDITADO AL REGISTRO DE SU TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
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