Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 66
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 66.- Los profesionales serán civilmente responsables de los daños y
perjuicios que ocasionen sus auxiliares o empleados en el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO *67.- La Dirección de Profesiones velará porque ninguna agrupación
profesional utilice el término "colegio", si no ha llenado las condiciones que este
ordenamiento dispone. La infracción de esta norma la castigará con multa hasta de
mil pesos, satisfecho el principio constitucional de previa audiencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575
de 1972/12/20.
ARTÍCULO *68.- Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se
refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda, además
de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que procedan,
solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en el ejercicio
de su profesión mientras tanto no haga el pago de los impuestos omitidos, créditos
accesorios y multas fiscales relativas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 5264 de fecha 2015/02/18.
. Antes decía: Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se
refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Promoción Económica,
además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que procedan, solicitará d e
la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en el ejercicio de su profesión mientras tanto
no haga el pago de los impuestos omitidos, créditos accesorios y multas fiscales relativas.
ARTÍCULO *69.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar un convenio de
coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación
Pública, para unificar el registro profesional entre esta entidad y el Distrito y
Territorios Federales, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Instituir un solo servicio de registro de títulos profesionales y grados
académicos para la expedición de cédulas personales con efectos de patente
para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades profesionales;
II.- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por
la Secretaría de Educación Pública;
III.- Intercambiar la información que se requiera; y
IV.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo 1 del Decreto No. 52 de 1974/07/12 POEM No. 2657
Alcance de 1974/07/17.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, EJERCICIO DE LAS, EN EL ESTADO DE PUEBLA. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PASANTES DE MEDICINA QUE SE DEDIQUEN AL EJERCICIO PROFESIONAL, CALIFICACION DEL. (s/clave)
- PROFESIONES, LEY DE. ABOGADOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).- (2226)
- LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UN INDIVIDUO PERTENEZCA A MÁS DE UN COLEGIO DE PROFESIONISTAS ES INCONSTITUCIONAL. (1a. LIII/2010)
- INGRESOS MERCANTILES, LAS PERSONAS MORALES NO ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO DE, POR PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 66.- Los profesionales serán civilmente responsables de los daños y
perjuicios que ocasionen sus auxiliares o empleados en el ejercicio de su
actividad.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-05-27)
ARTÍCULO 66.- Los profesionales serán civilmente responsables de los daños y
perjuicios que ocasionen sus auxiliares o empleados en el ejercicio de su
actividad.
ARTÍCULO *67.- La Dirección de Profesiones velará porque ninguna agrupación
profesional utilice el término "colegio", si no ha llenado las condiciones que este
ordenamiento dispone. La infracción de esta norma la castigará con multa hasta
de mil pesos, satisfecho el principio constitucional de previa audiencia.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO *68.- Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se
refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda,
además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que
procedan, solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en
el ejercicio de su profesión mientras tanto no haga el pago de los impuestos
omitidos, créditos accesorios y multas fiscales relativas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 5264 de fecha 2015/02/18.
Vigencia 2015/02/19. Antes decía: Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se
refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Promoción
Económica, además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que procedan,
solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en el ejercicio de su profesión
mientras tanto no haga el pago de los impuestos omitidos, créditos accesorios y multas fiscales
relativas.
ARTÍCULO *69.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar un convenio de
coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación
Pública, para unificar el registro profesional entre esta entidad y el Distrito y
Territorios Federales, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Instituir un solo servicio de registro de títulos profesionales y grados
académicos para la expedición de cédulas personales con efectos de patente
para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades profesionales;
II.- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por
la Secretaría de Educación Pública;
III.- Intercambiar la información que se requiera; y
IV.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo 1 del Decreto No. 52 de 1974/07/12 POEM No.
2657 Alcance de 1974/07/17.
TRANSITORIOS
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el "
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de carácter general que se
opongan a esta Ley.
TERCERO.- Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las
necesidades sociales, por tratarse de una profesión nueva o por cualquier otro
motivo justo, la Oficina de Profesiones, previo acuerdo del C. Gobernador, podrá
habilitar temporalmente para el ejercicio de una profesión a mexicanos capaces no
titulados o a extranjeros titulados.
CUARTO.- Las personas no tituladas que actualmente desempeñen alguna
actividad profesional que requiera título, en calidad de empleados asalariados o
por iguala, en empresas privadas, organismos públicos, Gobierno del Estado a
particulares, podrán continuar desempeñándolos, pero las vacantes que ocurran
deberán ser cubiertas por profesionistas con título registrado. Los patronos y el
Gobierno deberán enviar a la Oficina de Profesiones una relación de las personas
a que se contrae este precepto, dentro del término de tres meses a partir de la
fecha de la promulgación de esta Ley. En caso de incumplimiento se sancionará
con multa de cien a mil pesos al empresario o funcionario responsable.
QUINTO.- Los establecimientos de enseñanza profesional están obligados a
enviar a la Oficina de Profesiones, en un plazo de sesenta días, una lista de los
títulos profesionales que hubieren expedido durante los últimos veinticinco años, y
si no lo hicieren, no podrán ser registrados conforme a esta Ley.
SEXTO.- Se concede a los planteles de enseñanza profesional y preparatoria,
existentes en el Estado de Morelos, un plazo de tres meses para obtener su
inscripción en la Oficina de Profesiones.
SEPTIMO.- Los títulos profesionales que hubieren sido expedidos legalmente
antes de la vigencia de este ordenamiento, así como los registrados ante alguna
autoridad competente con anterioridad a esta Ley, tendrán la presunción de
validez; pero deberán ser inscritos en la Oficina de Profesiones para que los
interesados continúen ejerciendo. Esta dependencia deberá pedir comprobaciones
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
directas o complementarias sobre los requisitos que la Ley aplicable exige para el
registro de los títulos, antes de decidir lo procedente.
OCTAVO.- Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad o
institución competente, no puedan exhibir los comprobantes a que se refiere el
precepto anterior, por causa plenamente justificada, deberán cumplir con las
condiciones siguientes:
I.- Rendir información testimonial para acreditar que hicieron los estudios
preparatorios y profesionales;
II.- Presentar la Ley o Decreto que haya creado o reconocido la Universidad,
Facultad, Instituto de enseñanza superior o escuela donde se efectuaron los
estudios; y,
III.- Probar la causa que le impida presentar la documentación requerida, ya sea
la destrucción o la desaparición de los archivos de los establecimientos citados
con antelación, ya sea la clausura de ellos y el desconocimiento del lugar donde
se encuentran los documentos o cualquier otra circunstancia de valor
indiscutible.
NOVENO.- Se reconoce la validez de los títulos que no tengan todos los requisitos
de esta Ley y no queden incluidos en el Artículo anterior, cuando las personas que
lo hayan adquirido hubieren ejercido la carrera durante los últimos cinco años;
pero deberán regularizarlos conforme a los anteriores Artículos 7 y 8 en el plazo
de un año, a contar de su publicación.
Asimismo las personas que sin título hayan practicado la profesión en los diez
años previos a la vigencia de este ordenamiento, tendrán cinco años a partir de
ésta para llenar las condiciones que el mismo específica.
DECIMO.- A los mexicanos que actualmente ejercen con título obtenido en el
extranjero, se les concede el término de un año para satisfacer los requisitos que
exige esta Ley.
DECIMO PRIMERO. - Los extranjeros que hayan ejercido en el Estado, deberán
ceñirse a los Artículos 7 y 8 de este capítulo de Transitorios.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
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DECIMO SEGUNDO. - Los profesionales extranjeros residentes en el Estado de
Morelos, que comprueben ser víctimas en su Nación de persecuciones políticas y
hubieren ejercido en los últimos diez años su profesión, podrán obtener permiso
temporal para su práctica en los términos del presente ordenamiento.
Los hijos de los refugiados políticos, de acuerdo con lo anterior, al graduarse en el
Estado, tendrán derecho a ejercer con autorización provisional.
DECIMO TERCERO. - Los estudios preparatorios, vocacionales y profesionales
que se hubieren hecho, antes de la vigencia de esta Ley, serán válidos, pero para
que el interesado pueda obtener el título y su registro, deberá cumplir con los
requisitos que determina el presente ordenamiento.
DECIMO CUARTO.- La
Profesiones en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de estas normas
jurídicas.
DECIMO QUINTO.- La Oficina de Profesiones procederá a nombrar comisiones de
profesionistas para integrar los colegios de cada rama profesional, diez días
después de la constitución de dicha dependencia.
DECIMO SEXTO. - Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado, para los
efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política
local.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
DIPUTADO PRESIDENTE
Miguel Contreras Oriak.
DIPUTADO SECRETARIO
José Valencia Valdepeña.
DIPUTADO SECRETARIO
Lic. Francisco Javier Arenas.
Rúbricas.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintiún días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
Lic. Emilio Riva Palacio Morales
Rúbrica
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. Fausto Galván Campos
Rúbrica
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS TREINTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 49 y 50; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 52 BIS,
TODOS DE LA LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5128 de fecha 2013/10/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
tado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al
presente decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL DIECINUEVE
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 68, DE LA LEY SOBRE EL EJERCICIO DE
PROFESIONES EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5264 de fecha 2015/02/18
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
tado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA
POEM No. 6264 Alcance de fecha 2023/12/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el o del Estado de Morelos.
TERCERA. Dentro de los 60 días hábiles siguientes el Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa, deberá crear la Unidad de Género y Derechos Humanos del citado órgano
jurisdiccional y su correspondiente reglamentación; asimismo, en el mismo plazo deberá crear la
Unidad que lleve a cabo el registro de medidas de apremio y sanciones que se impongan a los
servidores públicos, de conformidad con el contenido del presente Decreto.
CUARTA. El Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de egresos para el ejercicio
fiscal del año 2024 y subsecuentes los recursos necesarios para que el Tribunal de Justicia
Administrativa, pueda dar debido cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.
QUINTA. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que efectúe la
ampliación presupuestal para el cumplimiento del presente Decreto en cuanto hace al presente
ejercicio fiscal.
SEXTA. Se ratifica el oficio emitido por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado
de Morelos, mediante el cual se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la acción de
inconstitucionalidad 20/2017, del cual derivó el acuerdo plenario del Tribunal de Justicia
Administrativa, publicado en el
marzo de 2022, referente a las adscripciones e integración del citado órgano jurisdiccional.
SÉPTIMA. En un plazo no mayor a los sesenta días naturales, el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, hará las modificaciones a su reglamentación interna, para
dar cumplimiento a lo ordenado en el presente ordenamiento.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
OCTAVA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo previsto en el
presente ordenamiento.
DECRETO NÚMERO MIL NOVENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 49
DE LA ,
EN MATERIA DEL SERVICIO SOCIAL DIGNO
POEM No. 6527 Tercera Sección, de fecha 2026/02/18
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Gobernadora Constitucional del Estado, para que se
publique en el tado de
Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA Y LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM 6562, de fecha 2026/05/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su
publicación en el o del
Estado de Morelos; lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo
145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el tado de Morelos.
TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan al
presente Decreto.
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