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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 66

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 66.- Los profesionales serán civilmente responsables de los daños y

perjuicios que ocasionen sus auxiliares o empleados en el ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO *67.- La Dirección de Profesiones velará porque ninguna agrupación

profesional utilice el término "colegio", si no ha llenado las condiciones que este

ordenamiento dispone. La infracción de esta norma la castigará con multa hasta de

mil pesos, satisfecho el principio constitucional de previa audiencia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575

de 1972/12/20.

ARTÍCULO *68.- Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se

refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda, además

de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que procedan,

solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en el ejercicio

de su profesión mientras tanto no haga el pago de los impuestos omitidos, créditos

accesorios y multas fiscales relativas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 5264 de fecha 2015/02/18.

. Antes decía: Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se

refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Promoción Económica,

además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que procedan, solicitará d e

la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en el ejercicio de su profesión mientras tanto

no haga el pago de los impuestos omitidos, créditos accesorios y multas fiscales relativas.

ARTÍCULO *69.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar un convenio de

coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación

Pública, para unificar el registro profesional entre esta entidad y el Distrito y

Territorios Federales, de acuerdo con las siguientes bases:

I.- Instituir un solo servicio de registro de títulos profesionales y grados

académicos para la expedición de cédulas personales con efectos de patente

para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades profesionales;

II.- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por

la Secretaría de Educación Pública;

III.- Intercambiar la información que se requiera; y

IV.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo 1 del Decreto No. 52 de 1974/07/12 POEM No. 2657

Alcance de 1974/07/17.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 66.- Los profesionales serán civilmente responsables de los daños y

perjuicios que ocasionen sus auxiliares o empleados en el ejercicio de su

actividad.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-05-27)

ARTÍCULO 66.- Los profesionales serán civilmente responsables de los daños y

perjuicios que ocasionen sus auxiliares o empleados en el ejercicio de su

actividad.

ARTÍCULO *67.- La Dirección de Profesiones velará porque ninguna agrupación

profesional utilice el término "colegio", si no ha llenado las condiciones que este

ordenamiento dispone. La infracción de esta norma la castigará con multa hasta

de mil pesos, satisfecho el principio constitucional de previa audiencia.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

ARTÍCULO *68.- Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se

refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda,

además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que

procedan, solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en

el ejercicio de su profesión mientras tanto no haga el pago de los impuestos

omitidos, créditos accesorios y multas fiscales relativas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 5264 de fecha 2015/02/18.

Vigencia 2015/02/19. Antes decía: Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se

refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Promoción

Económica, además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que procedan,

solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en el ejercicio de su profesión

mientras tanto no haga el pago de los impuestos omitidos, créditos accesorios y multas fiscales

relativas.

ARTÍCULO *69.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar un convenio de

coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación

Pública, para unificar el registro profesional entre esta entidad y el Distrito y

Territorios Federales, de acuerdo con las siguientes bases:

I.- Instituir un solo servicio de registro de títulos profesionales y grados

académicos para la expedición de cédulas personales con efectos de patente

para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades profesionales;

II.- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por

la Secretaría de Educación Pública;

III.- Intercambiar la información que se requiera; y

IV.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo 1 del Decreto No. 52 de 1974/07/12 POEM No.

2657 Alcance de 1974/07/17.

TRANSITORIOS

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en

el "

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de carácter general que se

opongan a esta Ley.

TERCERO.- Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las

necesidades sociales, por tratarse de una profesión nueva o por cualquier otro

motivo justo, la Oficina de Profesiones, previo acuerdo del C. Gobernador, podrá

habilitar temporalmente para el ejercicio de una profesión a mexicanos capaces no

titulados o a extranjeros titulados.

CUARTO.- Las personas no tituladas que actualmente desempeñen alguna

actividad profesional que requiera título, en calidad de empleados asalariados o

por iguala, en empresas privadas, organismos públicos, Gobierno del Estado a

particulares, podrán continuar desempeñándolos, pero las vacantes que ocurran

deberán ser cubiertas por profesionistas con título registrado. Los patronos y el

Gobierno deberán enviar a la Oficina de Profesiones una relación de las personas

a que se contrae este precepto, dentro del término de tres meses a partir de la

fecha de la promulgación de esta Ley. En caso de incumplimiento se sancionará

con multa de cien a mil pesos al empresario o funcionario responsable.

QUINTO.- Los establecimientos de enseñanza profesional están obligados a

enviar a la Oficina de Profesiones, en un plazo de sesenta días, una lista de los

títulos profesionales que hubieren expedido durante los últimos veinticinco años, y

si no lo hicieren, no podrán ser registrados conforme a esta Ley.

SEXTO.- Se concede a los planteles de enseñanza profesional y preparatoria,

existentes en el Estado de Morelos, un plazo de tres meses para obtener su

inscripción en la Oficina de Profesiones.

SEPTIMO.- Los títulos profesionales que hubieren sido expedidos legalmente

antes de la vigencia de este ordenamiento, así como los registrados ante alguna

autoridad competente con anterioridad a esta Ley, tendrán la presunción de

validez; pero deberán ser inscritos en la Oficina de Profesiones para que los

interesados continúen ejerciendo. Esta dependencia deberá pedir comprobaciones

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

directas o complementarias sobre los requisitos que la Ley aplicable exige para el

registro de los títulos, antes de decidir lo procedente.

OCTAVO.- Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad o

institución competente, no puedan exhibir los comprobantes a que se refiere el

precepto anterior, por causa plenamente justificada, deberán cumplir con las

condiciones siguientes:

I.- Rendir información testimonial para acreditar que hicieron los estudios

preparatorios y profesionales;

II.- Presentar la Ley o Decreto que haya creado o reconocido la Universidad,

Facultad, Instituto de enseñanza superior o escuela donde se efectuaron los

estudios; y,

III.- Probar la causa que le impida presentar la documentación requerida, ya sea

la destrucción o la desaparición de los archivos de los establecimientos citados

con antelación, ya sea la clausura de ellos y el desconocimiento del lugar donde

se encuentran los documentos o cualquier otra circunstancia de valor

indiscutible.

NOVENO.- Se reconoce la validez de los títulos que no tengan todos los requisitos

de esta Ley y no queden incluidos en el Artículo anterior, cuando las personas que

lo hayan adquirido hubieren ejercido la carrera durante los últimos cinco años;

pero deberán regularizarlos conforme a los anteriores Artículos 7 y 8 en el plazo

de un año, a contar de su publicación.

Asimismo las personas que sin título hayan practicado la profesión en los diez

años previos a la vigencia de este ordenamiento, tendrán cinco años a partir de

ésta para llenar las condiciones que el mismo específica.

DECIMO.- A los mexicanos que actualmente ejercen con título obtenido en el

extranjero, se les concede el término de un año para satisfacer los requisitos que

exige esta Ley.

DECIMO PRIMERO. - Los extranjeros que hayan ejercido en el Estado, deberán

ceñirse a los Artículos 7 y 8 de este capítulo de Transitorios.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

DECIMO SEGUNDO. - Los profesionales extranjeros residentes en el Estado de

Morelos, que comprueben ser víctimas en su Nación de persecuciones políticas y

hubieren ejercido en los últimos diez años su profesión, podrán obtener permiso

temporal para su práctica en los términos del presente ordenamiento.

Los hijos de los refugiados políticos, de acuerdo con lo anterior, al graduarse en el

Estado, tendrán derecho a ejercer con autorización provisional.

DECIMO TERCERO. - Los estudios preparatorios, vocacionales y profesionales

que se hubieren hecho, antes de la vigencia de esta Ley, serán válidos, pero para

que el interesado pueda obtener el título y su registro, deberá cumplir con los

requisitos que determina el presente ordenamiento.

DECIMO CUARTO.- La

Profesiones en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de estas normas

jurídicas.

DECIMO QUINTO.- La Oficina de Profesiones procederá a nombrar comisiones de

profesionistas para integrar los colegios de cada rama profesional, diez días

después de la constitución de dicha dependencia.

DECIMO SEXTO. - Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado, para los

efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política

local.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veinte días del mes de

diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

DIPUTADO PRESIDENTE

Miguel Contreras Oriak.

DIPUTADO SECRETARIO

José Valencia Valdepeña.

DIPUTADO SECRETARIO

Lic. Francisco Javier Arenas.

Rúbricas.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de la Ciudad de

Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintiún días del mes de

diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

Lic. Emilio Riva Palacio Morales

Rúbrica

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Lic. Fausto Galván Campos

Rúbrica

DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS TREINTA Y DOS

POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 49 y 50; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 52 BIS,

TODOS DE LA LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE

MORELOS

POEM No. 5128 de fecha 2013/10/16

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines

que indica el artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el

tado de Morelos.

TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al

presente decreto.

DECRETO NÚMERO DOS MIL DIECINUEVE

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 68, DE LA LEY SOBRE EL EJERCICIO DE

PROFESIONES EN EL ESTADO DE MORELOS.

POEM No. 5264 de fecha 2015/02/18

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y

publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

tado de Morelos.

DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS

POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE

JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA

POEM No. 6264 Alcance de fecha 2023/12/20

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su

promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción

XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el o del Estado de Morelos.

TERCERA. Dentro de los 60 días hábiles siguientes el Pleno del Tribunal de Justicia

Administrativa, deberá crear la Unidad de Género y Derechos Humanos del citado órgano

jurisdiccional y su correspondiente reglamentación; asimismo, en el mismo plazo deberá crear la

Unidad que lleve a cabo el registro de medidas de apremio y sanciones que se impongan a los

servidores públicos, de conformidad con el contenido del presente Decreto.

CUARTA. El Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de egresos para el ejercicio

fiscal del año 2024 y subsecuentes los recursos necesarios para que el Tribunal de Justicia

Administrativa, pueda dar debido cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

QUINTA. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que efectúe la

ampliación presupuestal para el cumplimiento del presente Decreto en cuanto hace al presente

ejercicio fiscal.

SEXTA. Se ratifica el oficio emitido por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado

de Morelos, mediante el cual se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la acción de

inconstitucionalidad 20/2017, del cual derivó el acuerdo plenario del Tribunal de Justicia

Administrativa, publicado en el

marzo de 2022, referente a las adscripciones e integración del citado órgano jurisdiccional.

SÉPTIMA. En un plazo no mayor a los sesenta días naturales, el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Morelos, hará las modificaciones a su reglamentación interna, para

dar cumplimiento a lo ordenado en el presente ordenamiento.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

OCTAVA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo previsto en el

presente ordenamiento.

DECRETO NÚMERO MIL NOVENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 49

DE LA ,

EN MATERIA DEL SERVICIO SOCIAL DIGNO

POEM No. 6527 Tercera Sección, de fecha 2026/02/18

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Gobernadora Constitucional del Estado, para que se

publique en el tado de

Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA Y LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE

MORELOS

POEM 6562, de fecha 2026/05/27

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su

publicación en el o del

Estado de Morelos; lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,

inciso a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo

145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.

SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el tado de Morelos.

TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan al

presente Decreto.

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