LINEAMIENTOS para la Implementación del Modelo Nacional de Atención Ciudadana · Titulo SEGUNDO — DE LA ATENCIÓN CIUDADANA · Capitulo II — DE LOS REQUISITOS DE LOS CANALES DE ATENCIÓN CIUDADANA
Artículo 22
Artículo 22. En la habilitación de canales telefónicos y digitales de Atención Ciudadana, además de lo previsto en el artículo 20 de estos Lineamientos, se deberá observar lo siguiente:
I. Informar a las personas cuando están siendo atendidas por sistemas automatizados cuando resulte aplicable;
II. Informar a las personas sobre la ubicación, horarios y demás datos necesarios de los canales presenciales para que acudan cuando sea requerido, de conformidad con los Trámites, Servicios, materias, asuntos o temas que estén gestionando;
III. Informar a la persona el canal de atención adecuado, cuando el utilizado no corresponda a su solicitud;
IV. Contar con mecanismos que permitan la grabación de llamadas o almacenamiento de interacciones, para fines de calidad de los servicios o de cualquier tipo de responsabilidad, lo cual deberá hacerse del conocimiento de la persona con la que se sostiene la llamada o interacción, y
V. Los demás requisitos que, en su caso, dispongan la Autoridad Nacional y las Autoridades Locales, según corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERES JURIDICO. NO LO TIENE QUIEN NO DEMUESTRA ESTAR BAJO UN SUPUESTO DE LA LEY. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LEY DE. GARANTIA DE AUDIENCIA. (s/clave)
- ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LOS LINEAMIENTOS DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA. LAS SOLICITUDES DE ACLARAC (I.1o.A.E.212 A (10a.))
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis