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LINEAMIENTOS para la Implementación del Modelo Nacional de Atención Ciudadana · Titulo SEGUNDO — DE LA ATENCIÓN CIUDADANA · Capitulo II — DE LOS REQUISITOS DE LOS CANALES DE ATENCIÓN CIUDADANA

Artículo 22

Ordenamiento: LINEAMIENTOS para la Implementación del Modelo Nacional de Atención Ciudadana · Ámbito: Federal
Última reforma:

Artículo 22. En la habilitación de canales telefónicos y digitales de Atención Ciudadana, además de lo previsto en el artículo 20 de estos Lineamientos, se deberá observar lo siguiente:

I.       Informar a las personas cuando están siendo atendidas por sistemas automatizados cuando resulte aplicable;

II.      Informar a las personas sobre la ubicación, horarios y demás datos necesarios de los canales presenciales para que acudan cuando sea requerido, de conformidad con los Trámites, Servicios, materias, asuntos o temas que estén gestionando;

III.     Informar a la persona el canal de atención adecuado, cuando el utilizado no corresponda a su solicitud;

IV.     Contar con mecanismos que permitan la grabación de llamadas o almacenamiento de interacciones, para fines de calidad de los servicios o de cualquier tipo de responsabilidad, lo cual deberá hacerse del conocimiento de la persona con la que se sostiene la llamada o interacción, y

V.     Los demás requisitos que, en su caso, dispongan la Autoridad Nacional y las Autoridades Locales, según corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

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