Ordenanza General de la Armada · Titulo TERCERO — De los Marineros, Fogoneros y Cabos de Hornos
Artículo 200
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 200.- Para todo lo relativo al servicio de la máquina, dependerán los Fogoneros de los Cabos de Hornos y de los Maquinistas, a los cuales deberán ciega obediencia. En los trabajos, ya sean de reparación o manejo y limpieza de los aparatos motores y auxiliares, tendrán especial cuidado de ejecutar la parte que les corresponda, con celo y eficacia, y procurarán evitar que por su descuido se ponga en peligro el éxito en el buen funcionamiento de los aparatos, o que ocurra algún accidente personal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VELADORES, SUS OBLIGACIONES. (s/clave)
- FERROCARRILES, AYUDANTES PARA LOS OPERARIOS DE PLANTA, EN LAS CASAS DE MAQUINAS DE LOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. (s/clave)
- FERROVIARIOS, SUS DERECHOS A LA JUBILACION. (s/clave)
- TRABAJADORES FERROVIARIOS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
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