Ordenanza General de la Armada · Titulo TERCERO — De los Marineros, Fogoneros y Cabos de Hornos
Artículo 201
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 201.- Cada rancho de Fogoneros tendrá un Cabo de rancho que lo será un Cabo de Hornos, si lo hubiere, o el Fogonero de primera más antiguo en cada rancho, y en sus ausencias lo substituirá el que le siga en categoría y antigüedad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VILLAS (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- TIERRAS DE RIEGO. (s/clave)
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
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