Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 212
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 212.- No permitirán en su rancho, en la tripulación o en la fuerza que tuvieren a sus órdenes, murmuraciones contra el servicio ni conversaciones poco respetuosas contra sus superiores. El Cabo que disimulare alguna falta de este género en su rancho, tripulación o fuerza de su mando, o no diere parte de ella a su superior, previa justificación, será suspenso en su empleo y rebajado a servir como marinero de segunda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- INSUBORDINACION. (s/clave)
- INSUBORDINACION CON VIAS DE HECHO, PENA TRATANDOSE DEL DELITO DE. (s/clave)
- BAJA EN EL EJERCITO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- INSUBORDINACION, DELITO DE. (s/clave)
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