Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 213
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 213.- El Cabo que encontrare fuera del barco o en tierra algún marinero de su buque u otro de la Armada, desaseado, ebrio o en el acto de cometer alguna falta, lo conducirá al Cuartel inmediato, o al buque o dependencia a que pertenezca, fletando la embarcación que sea necesaria, cuyo gasto satisfará el buque o dependencia con cargo al individuo faltista, quien será llevado por la policía si se resistiere a obedecer al Cabo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- DESERCION EN EL EXTRANJERO, DELITO DE. (s/clave)
- ARMADA NACIONAL, ANTIGÜEDAD EN LA. (s/clave)
- BARCOS EXTRANJEROS, INCAUTACION DE. (s/clave)
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