Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 224
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 224.- Los patrones no deben admitir en sus botes: gente, ropa u otros objetos, sin conocimiento del Oficial de guardia. Los que infrinjan este precepto serán castigados en proporción a la malicia que en el hecho se averigüe, sin que se acepte como excusa que lo ignoraban, pues será de su obligación inspeccionar las embarcaciones y asegurarse de que nada se oculta en ellas. Si se encontrasen pertrechos navales, se reputará desde luego al patrón como responsable del hurto, hasta que se descubra el principal autor, sin que esto lo exima de complicidad, a menos de justificar su inocencia con pruebas que la hagan indudable.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- EMBARCACIONES, ACCIDENTES OCURRIDOS EN LAS. (s/clave)
- PROCESO PENAL. BASTA QUE UNO DE LOS DELITOS SE COMETA EN EL RECINTO NAVAL PARA QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA MILITAR CONOZCA DEL.- (162)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
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