Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 228
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228.- Estando de guardia militar, no permitirán que atraque embarcación alguna, sin conocimiento del Jefe de la guardia, y dejarán embarcar la tripulación en los botes, siempre que haya precedido la pitada y orden del Contramaestre, dando aviso al superior.
Toda embarcación perteneciente al buque o dependencia, será registrada por el Cabo de guardia a la salida y llegada, para cerciorarse de que no se extraen efectos ni se introducen artículos de contrabando o licores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
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