Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEGUNDO
Artículo 548
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 548.- En cualquier puerto nacional o extranjero en que fondée su buque, aunque repita la escala con alguna frecuencia, recogerá u observará para anotarlas en el libro de que se trata, las horas de las mareas, establecimiento de puerto, vientos generales reinantes y locales por motivo de su configuración, estaciones locales de lluvias o de secas durante el año, época en que se presentan los huracanes o vientos fuertes que soplen en las costas y puertos, y todo cuanto dato considere conveniente conocer, para el mejor estudio hidrográfico de las costas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- ZONAS MARITIMAS Y ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- ZONA MARITIMA TERRESTRE. (s/clave)
- ZONA MARITIMA TERRESTRE. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
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