Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEGUNDO
Artículo 551
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 551.- Navegando a la vista de la costa o próximo a bajos, deberá cerciorarse de la exactitud de las sondas, derroteros e instrucciones dadas por las oficinas hidrográficas, llamando la atención del Comandante sobre los riesgos que hubiere que evitar, aun cuando el buque navegue bajo las indicaciones de un práctico.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. EXISTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA EL DELITO RESPECTIVO. (s/clave)
- MARINEROS, ACCIDENTES EN ALTA MAR. (s/clave)
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