Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEGUNDO
Artículo 555
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 555.- Será profesor de los Aspirantes de 1a. que haya a bordo, y en consecuencia responsable de su instrucción teórica y práctica en las diversas materias de su profesión. Para cumplir satisfactoriamente su cometido, propondrá al Comandante el plan de estudios que juzgue conveniente, sin que se interrumpa el servicio de guardias ni impida su asistencia a los ejercicios ordinarios. Mensualmente rendirá informe al Comandante sobre el adelanto de los Aspirantes que tenga a su cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOBRESEIMIENTO, FORMA DE LAS PROMOCIONES PARA EVITARLO. (s/clave)
- PROFESORES DE INSTRUCCION PRIMARIA (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESTATUTO JURIDICO. (s/clave)
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