Ordenanza General de la Armada · Titulo QUINTO — Modo de Contar el Tiempo de Servicios y Arreglar las Antigüedades
Artículo 56
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56.- Para la concesión de los ascensos o de la recompensa a que se refieren los artículos 1,392 y 1,393 de esta Ordenanza, los servicios del personal de la Armada se clasificarán y computarán de la manera siguiente:
I.- Servicios de mar.
II.- Servicios de bahía.
III.- Servicios en tierra.
Son servicios de mar, los que se prestan en buques armados dependientes de la Secretaría de Guerra y Marina y en servicio activo de mar.
Son servicios de bahía, los que se prestan a bordo de las embarcaciones en estado de armamento, carena, desarme o que estén inutilizadas para navegar; o en cualquier buque afecto al servicio de la Armada, pero que no efectúe navegaciones fuera de los puertos o radas. Son servicios en tierra, los que se prestan en el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo, o en establecimientos _o dependencias de la Armada o del Ejército, en tierra.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, COMPUTO DE SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
- MILITARES. COMISIONES NO AJENAS AL SERVICIO. (s/clave)
- MILITARES. ASCENSOS. (s/clave)
- SERVICIO. MILITARES EN.- (193)
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