Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 71
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- Retiro es la situación a que pasan los individuos de la Armada con goce de pensión vitalicia y sin prestar servicios, en virtud de haber llenado los requisitos de ley o encontrarse en alguna de las condiciones que marca esta Ordenanza.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES POR RETIRO DE LOS. (s/clave)
- PENSIONES DE RETIRO A MIEMBROS DEL EJERCITO. (s/clave)
- MILITARES RETIRADOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE. (s/clave)
- MILITARES, ORDEN DE BAJA NO DEMOSTRADA. (s/clave)
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