Ordenanza General de la Armada · Titulo I — , Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 712
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 712.- Siempre que un buque entre a dique o varadero del Gobierno con objeto de limpiar o carenar, el Jefe del establecimiento será quien ejerza el mando en todo lo relativo a los trabajos que se ejecuten; pero el Comandante del barco conservará las facultades de inspección que le concede, tratándose de construcciones, el artículo 647. Iguales reglas se observarán cuando la carena, reparación o modificaciones se hagan a flote; y en ambos casos, será obligación del Comandante del buque auxiliar al establecimiento con su personal, embarcaciones y demás elementos con que cuente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- TRABAJADORES MARITIMOS, GASTOS QUE DEBEN CUBRIRSE A LOS, EN CASOS DE REPARACION DE LAS NAVES. (s/clave)
- BUQUES, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE, EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
- ARMADA NACIONAL. (s/clave)
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