Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 75
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75.- Las pensiones vitalicias que corresponden a los individuos de la Armada a quienes se acordare el retiro forzoso por edad, serán las mismas que se señalan para los diversos períodos del retiro voluntario, excepción hecha de los que tengan veinte o más años de servicios sin llegar a veinticinco, quienes percibirán el 40% de pago del haber de su empleo; teniéndose en cuenta, en todo caso, las condiciones de empleo prescritas en las fracciones I y IV del artículo 72.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. DERECHO PARA RECLAMARLAS. (s/clave)
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