Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 77
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77.- El retiro, por inutilización en acción de guerra, dará derecho a una pensión igual al importe de todo el haber del empleo que el interesado tuviere, sea cual fuere el tiempo que haya servido y el que tenga en el empleo; pero si contare con treinta y cinco o más años de servicios, será ascendido al empleo inmediato superior, y en él se le concederá el retiro. Respecto de los Contraalmirantes que se encuentren en este caso, disfrutarán de una pensión igual a su empleo y un 25% más.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES DE RETIRO, REDUCCION DE LAS. (s/clave)
- MILITARES, ASCENSOS PARA LOS EFECTOS DE PENSION. (s/clave)
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