Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 78
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.- Los inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina les dé derecho a pensión y que aún no lleguen a veinte años de servicios, disfrutarán de una pensión igual al 30% del haber de su empleo; y los que se encuentren comprendidos en los períodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que para éstos se prescriben.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS, POR INUTILIZACION EN ACTOS DEL SERVICIO. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBEN CUBRIRSE. (s/clave)
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